jueves, 12 de abril de 2007

LEY DE EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA

GACETA OFICIAL AÑO CV—MES XII Caracas SEPT 11 de 1978 Nº 2.306 Extraordinario

LEY DEL EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA

TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Del Ejercicio de la Psicología
Artículo 1: La profesión del Psicólogo y su ejercicio se rigen por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y por el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Psicólogos de Venezuela.

Artículo 2: Se entiende por Ejercicio de la Psicología, la utilización del conocimiento adquirido mediante estudio científico del comportamiento del ser humano y del animal, tanto en la realización de labores de investigación y docencia en Psicología, como en las prestaciones de servicios profesionales, a título gratuito u oneroso, directamente a particulares o instituciones públicas o privadas. Este conocimiento capacita al psicólogo para colaborar en los distintos ámbitos de la conducta humana y animal, a través de acciones de exploración, descripción, explicación, predicción, orientación y modificación de situaciones, tanto en el contexto de la investigación pura, como en el marco de la investigación aplicada, a la docencia en Psicología y el ejercicio profesional, libre o institucional.
Igualmente lo capacita para contribuir en la prevención de las dificultades de la evolución psicológica normal del individuo; para la elaboración de programas que favorezcan el desarrollo personal, educativo y social del hombre, y para la solución de problemas en la conducta mediante el empleo de técnicas y procedimientos psicológicos.

Artículo 3: El Ejercicio de la Psicología no podrá considerarse como comercio o industria, en tal virtud no será gravado con impuesto de esta naturaleza.

Artículo 4: El Ejercicio de la Psicología es de exclusiva competencia de las personas que hayan obtenido su respectivo título de Licenciado en Psicología expedido por una Universidad Nacional o extranjera, siempre que estos hayan sido revalidados en Venezuela y cumplan en todo caso los requisitos exigidos en esta Ley y su Reglamento.

PARÁGRAFO ÚNICO: Están exceptuados de las disposiciones establecidas en el presente artículo, los profesionales graduados en el extranjero que sean contratados por instituciones oficiales para desempeñar funciones de consultores técnicos o especialistas, mientras dure el tiempo de su contrato. Los profesionales extranjeros contratados para trabajar en el país deberán recibir autorización previa del Ministerio de Educación y estar registrados en un Colegio de Psicólogos.

Artículo 5: Para poder ejercer la Psicología, los titulares deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el Ministerio de Educación.
b) Estar inscritos en el Colegio de Psicólogos de la jurisdicción.
c) Ser miembro del Instituto de Previsión Social del Psicólogo (INPREPSI), conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en los reglamentos internos del referido Instituto.

Artículo 6: Los profesionales de la Psicología podrán ejercer su profesión en cualquier lugar de la República, para lo cual deben incorporarse al Colegio correspondiente o a la Delegación adscrita a este Colegio, de la jurisdicción donde ejerce.

Artículo 7: Al ofrecer sus servicios profesionales, el psicólogo deberá acatar las disposiciones que sobre anuncio público de servicio establezca la Federación de Psicólogos de Venezuela en el Código de Ética Profesional.

CAPITULO II
Del Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 8: Ejercen ilegalmente la Psicología:
a) Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta Ley establece, se atribuyan los títulos de profesionales de la Psicología y quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión.
b) Los Psicólogos que ejerzan la profesión, no obstante haber sido suspendidos.
c) Quienes actúen como cómplices o encubridores de personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal de la Psicología.
d) Las personas que contravenieran lo establecido en el Parágrafo único del artículo 4 de esta Ley.
e) Las personas que sin haber llenado las prescripciones legales administren pruebas psicológicas, comuniquen sus resultados o los interpreten a los fines de tomar decisiones que de algún modo afecten el desenvolvimiento psicológico de los individuos.
f) Las personas que habiendo o no llenado las prescripciones de la presente Ley, incurran en prácticas mágicas o esotéricas, presentándolas como psicológicas.
g) Las personas que sin estar autorizadas por las Leyes respectivas, realicen trabajos de investigación u orientación psicológica, ya sean estos efectuados en forma individual o grupal.

TITULO II
De los Organismos Profesionales
CAPITULO I
De los Colegios y sus Miembros

Artículo 9: Los Colegios de Psicólogos son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido a los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 10: En el Distrito Federal en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales, existirá un Colegio que tendrá su asiento en la Capital respectiva.

PARÁGRAFO ÚNICO: Para que un Colegio pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la jurisdicción respectiva un número no menor de diez (19) Psicólogos, los cuales deben estar solventes con el Colegio al cual pertenecían, con la Federación de Psicólogos de Venezuela, y con el Instituto de Previsión Social del Psicólogo.

Artículo 11: Cada Colegio estará constituido por los Psicólogos de la Entidad Federal respectiva, que hayan obtenido o revalidado su título en Venezuela y, que estuvieren inscritos en él, hallados o no en el ejercicio de su profesión.

PARÁGRAFO ÚNICO: En las Entidades Federales donde no hubiese Colegio, los Psicólogos domiciliados en ella formarán una delegación, la cual será adscrita al Colegio de la jurisdicción más cercana.

Artículo 12: Son órganos del Colegio la Asamblea, el Consejo Directivo y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 13: La Asamblea es la máxima autoridad del Colegio y estará integrada por los Psicólogos inscritos y solventes en el pago de sus cuotas y contribuciones. Se reunirá ordinaria y extraordinariamente en la oportunidad, con el quórum y demás requisitos que determine el Reglamento Interno, previa convocatoria del Consejo Directivo.
El reglamento fijará el número menor de miembros que puede solicitar la convocatoria de la reunión extraordinaria.

Artículo 14: Los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea son de obligatorio cumplimiento para todos los miembros del Colegio respectivo, siempre que responda a las directrices establecidas por la Federación de Psicólogos de Venezuela, a las normas contenidas en el Código de Ética Profesional, y siempre cuando no contravengan las Leyes.

Artículo 15: Son atribuciones de la Asamblea:
a) Emitir Acuerdos y Resoluciones.
b) Examinar, aprobar o improbar el informe anual del Consejo Directivo.
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Colegio.
d) Fijar la cuota mensual y demás contribuciones que deben pagar los miembros.
e) Dictar el Reglamento Interno.
f) Elegir los miembros de la Comisión Electoral.
g) Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 16: La dirección y administración de los Colegios estará a cargo de un Consejo Directivo constituido de Acuerdo con lo que establezca su Reglamento Interno. Estos funcionarios y sus Suplentes serán elegidos por votación directa y secreta, por el sistema de cuociente electoral, cada dos años, durante la primera quincena del mes de marzo, y tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días posteriores a su elección.

PARÁGRAFO ÚNICO: Corresponde al Presidente la representación del Colegio, pudiendo delegarla parcialmente, previa autorización del Consejo Directivo.

Artículo 17: El Consejo Directivo tendrá amplias facultades para ejecutar actos de administración y disposición, de acuerdo, con esta Ley y su Reglamento. Tendrá además las siguientes atribuciones:
a) Aceptar la inscripción de nuevos miembros, siempre que reúnan los requisitos previstos en la presente Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, los Reglamentos de la Federación de Psicólogos de Venezuela y del Colegio, y el Código de Ética Profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación de Psicólogos de Venezuela.
c) Presentar un informe de su gestión anual, ante una Asamblea que se convocará para tal efecto.
d) Designar los miembros de las comisiones permanentes de trabajo y proceder a su remoción cuando no cumplan con sus obligaciones.
e) Designar comisiones especiales para el mejor logro del Colegio.
f) En general, tomar las decisiones que considere conveniente para la buena marcha de la corporación y que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea.

Artículo 18: Las atribuciones de los miembros del Consejo Directivo serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten los Colegios.

Artículo 19: Corresponde a los Colegios de Psicólogos:
a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y propender a la defensa de sus miembros.
b) Rendir cuentas de su actuación a la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional, cuando estos lo estimen necesario.
c) Fomentar el estudio de la Psicología y demás ciencias afines, organizar y acrecentar su biblioteca, y sostener, siempre que las circunstancias se lo permitan, una publicación periódica que le sirva de órgano de difusión.
d) Cooperar con la Federación de Psicólogos de Venezuela en el estudio de la redacción de anteproyectos de leyes y reglamentos relacionados con la ciencia y profesión psicológica y en la evacuación de consultas que le sean sometidas, sobre la misma materia y sobre el mérito científico de obras relacionadas con la ciencia.
e) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, y las de la Federación de Psicólogos de Venezuela, y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus miembros.
f) Promover ante las autoridades competentes por medio de su Consejo Directivo, todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión.
g) Asesorar a la Administración Pública para el mejor cumplimiento de las leyes, decretos y demás disposiciones relacionadas con el Ejercicio de la Psicología.
h) Defender sus intereses comunes y procurar el mejoramiento económico de sus miembros.
i) Las demás atribuciones que les señalen las Leyes y sus Reglamentos.

Artículo 20: El patrimonio de cada Colegio lo constituirán los ingresos que se obtengan por los derechos de inscripción, las contribuciones reglamentarias de sus miembros, las donaciones que se hicieran al Colegio, el producto de la venta de sus publicaciones e insignias, y las que se obtuvieren por cualquier otro medio dispuesto por el Consejo Directivo o la Asamblea.

Artículo 21: Los reglamentos Internos de los Colegios serán dictados por su Asamblea de acuerdo con los principios generales sancionados por la Asamblea de la Federación de Psicólogos de Venezuela.

CAPITULO II
De la Federación de Psicólogos de Venezuela
Artículo 22: La Federación de Psicólogos de Venezuela, es una corporación de carácter profesional y gremial, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por los Colegios de Psicólogos de Venezuela, para la defensa de la moral y dignidad profesional, de los intereses económicos y gremiales de la profesión, para fomentar nexos de solidaridad y mutua ayuda entre los profesionales que la integren y para promover ante la sociedad el reconocimiento de la misión inherente a la profesión del Psicólogo.

Artículo 23: Son órganos de la Federación de Psicólogos de Venezuela: La Asamblea Nacional, el Consejo Nacional, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

SECCIÓN PRIMERA
De la Asamblea Nacional
Artículo 24: El órgano supremo de la Federación de Psicólogos de Venezuela es la Asamblea Nacional, que estará integrada por la Junta Directiva de la Federación, por sus ex Presidentes, por los Presidentes de los Colegios o por quienes hagan sus veces, por los Delegados que designen previamente los Colegios de Psicólogos de acuerdo con el Reglamento Interno de la Federación y por un Representante de la Delegación en aquellas Entidades Federales donde no hubiere Colegio.
La Asamblea se reunirá en el primer trimestre de cada año en el Colegio sede que haya designado la Asamblea anterior, previa convocatoria de la Junta Directiva de la Federación, con noventa (90) días de anticipación como mínimo. También podrá reunirse con carácter extraordinario por resolución de la misma Asamblea, del Consejo Nacional, de la Junta Directiva de la Federación, o cuando lo solicitare la mayoría absoluta de los Colegios, y en este caso sólo conocerá de la materia señalada en la convocatoria.
La Asamblea quedará constituida cuando este presente la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 25: Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta que presente la Junta Directiva de la Federación.
b) Aprobar o improbar los trabajos y ponencias que le fueren sometidos de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior y de Debates.
c) Conocer, discutir, aprobar o improbar las proposiciones formuladas por los Delegados.
d) Sancionar su Reglamento Interior de Debates y el Reglamento Interno de la Federación de Psicólogos de Venezuela.
e) Dictar acuerdos y resoluciones y demás normas de carácter obligatorio para los órganos de la Federación de Psicólogos de Venezuela, para los Colegios y para los Psicólogos siempre que no colidan con las leyes, así como modificarlos y derogarlos.
f) Conocer de las actuaciones de los Colegios, o de un Colegio en particular si la Asamblea lo estimare necesario.
g) Fijar la cuota por concepto de inscripción de los miembros de los Colegios en dichos organismos.
h) Acordar las contribuciones de los Psicólogos colegiados, los Colegios, el Instituto de Previsión Social del Psicólogo y cualquier otro organismo que fuere creado por la propia Federación para el mantenimiento de ésta y para la celebración de las Asambleas Nacionales.
i) Dictar el Código de Ética Profesional.
j) Fijar la sede de la próxima Asamblea Nacional.
k) Designar la Comisión Electoral Central para la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Psicólogos de Venezuela.
l) Cualquier otra que establezca esta Ley y su Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Consejo Nacional
Artículo 26: Durante los lapsos en que no este reunida, la Asamblea Nacional será suplida por el Consejo Nacional, en los casos que sean señalados por esta Ley y por su Reglamento y por el Reglamento Interno de la Federación. Estará integrado por la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela, por los Presidentes de los Colegios o por quienes hagan sus veces. Su Presidente será el mismo de la Federación de Psicólogos de Venezuela.
El Consejo Nacional sesionará cuando sea necesario, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento, y sus decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 27: Son atribuciones del Consejo Nacional:
a) Velar por el cumplimiento de las Resoluciones y de los Acuerdos emanados de la Asamblea Nacional.
b) Conocer en cada reunión del informe que de sus actividades deberá presentar la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela.
c) Conocer de la actuación de los Colegios de Psicólogos.
d) Aprobar o improbar el presupuesto anual que deberá presentar la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela.
e) Conocer y decidir acerca de las materias que le sean sometidas por la Junta Directiva de la Federación, por los Colegios o por los Psicólogos interesados, y que no sean del especifico conocimiento de la Asamblea Nacional.
f) Autorizar a la adquisición, enajenación y gravámenes de los bienes inmuebles de la Federación.
g) Cualesquiera otra que le acuerde esta Ley y su Reglamento.

Artículo 28: Las decisiones del Consejo Nacional obligan a todos los Psicólogos de la República siempre que éstas se atengan a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

SECCIÓN TERCERA
De la Junta Directiva
Artículo 29: La Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela es un órgano ejecutivo, tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y su organización y sus atribuciones se determinarán en el Reglamento Interno de la Federación. Su elección se hará en votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral por todos los Psicólogos solventes con sus respectivos Colegios, con la Federación y con el Instituto de Previsión Social del Psicólogo en la oportunidad que señale el Reglamento de esta Ley, y durará dos años en sus funciones.

Artículo 30: Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y del Consejo Nacional.
b) Evacuar consultas sobre la interpretación de las normas de Ética Profesional cuando le fuere solicitado por algún Colegio, y proponer las reformas al Código de Ética Profesional, mediante acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea Nacional.
c) Convocar la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
d) Cualesquiera otras atribuciones que le señale esta Ley y su Reglamento, la Asamblea Nacional, el Reglamento Interno y el Consejo Nacional.

Artículo 31: Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela serán establecidas en el Reglamento Interno de la Federación.


CAPITULO III
De los Tribunales Disciplinarios
Del Procedimiento y las Sanciones

Artículo 32: Cada Colegio tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente del Consejo Directivo, compuesto de tres miembros principales y tres suplentes. La elección del Tribunal Disciplinario se realizará en la misma oportunidad y forma en que se elija el Consejo Directivo, y se elegirá un Fiscal principal y su respectivo suplente para que actúe en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario. Cuando ocurra falta absoluta del principal y del suplente, la designación la hará el Tribunal Disciplinario. Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y del Fiscal son ad-honórem y de obligatoria aceptación.

Artículo 33: El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado por cinco miembros principales y sus respectivos suplentes. Tendrá de su seno, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales. Será elegido en la misma oportunidad y forma que se elija la Junta Directiva de la Federación y durará dos años en el ejercicio de sus funciones. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán llenadas por el Vicepresidente, y las de éste por los Vocales en el orden de su elección.
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se requiere estar domiciliado en la capital de la República y tener más de cinco años de actividad o ejercicio profesional; la función es ad-honórem y de obligatoria aceptación. En la misma oportunidad de la designación del Tribunal Disciplinario se elegirá un Fiscal principal y su respectivo suplente, para que actúen en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario. Cuando haya falta absoluta del Fiscal y del suplente de este, la designación la hará el Tribunal Disciplinario. Igualmente estos cargos son ad-honórem y de obligatoria aceptación.

Artículo 34: El procedimiento a seguir por los Tribunales Disciplinarios de la Federación y de los Colegios será determinado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35: Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética serán sancionadas así:
a) La falta de pago de las contribuciones legales y reglamentarias, las ofensas y las faltas graves a los Directivos de la Federación o de los Colegios y sus miembros y las contempladas en el Código de Ética Profesional, con amonestación privada ante la Junta Directiva de la Federación o ante el Consejo Directivo del Colegio en que haya ocurrido el hecho.
b) En los casos de reincidencia la pena será de amonestación pública.
c) Los Psicólogos que incurran en graves infracciones a la Ética, el Honor, o la Disciplina Profesional, serán sancionados con la suspensión de los Derechos Gremiales por un lapso de uno (1) a doce (12) meses según la gravedad de la falta.
d) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones legales y reglamentarias, después de haber sido amonestados conforme a las letras a) y b), serán sancionados con la suspensión de los Derechos Gremiales hasta que sean canceladas dichas contribuciones.
e) Los que incumplan los Acuerdos y Resoluciones que en defensa del ejercicio profesional hayan sido aprobados por la Asamblea y demás organismos profesionales serán sancionados con la suspensión de los Derechos Gremiales por un lapso de uno (1) a seis (6) meses.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando a juicio de la Junta Directiva del Colegio o de la Federación, según los casos, la infracción cometida sea de tal gravedad que pudiera ameritar la suspensión del ejercicio profesional, la Junta Directiva pasará el caso al Tribunal Disciplinario correspondiente para que instruya el expediente y si considera que hay méritos suficientes para la aplicación de la pena de suspensión, remitirá el expediente al Ministerio de Educación, el cual conocerá de la infracción y podrá imponer, en Resolución motivada, la suspensión, del ejercicio profesional por un lapso comprendido entre uno (1) y doce (12) meses, de conformidad con la gravedad de la falta.

Artículo 36: La suspensión de los Derechos Gremiales o la del Ejercicio Profesional, deberá hacerse constar en el Libro de Inscripción de Títulos de Psicólogos.
Cuando el Ministerio de Educación suspenda el Ejercicio Profesional a un Psicólogo lo comunicará a la Federación y a los Colegios de Psicólogos de Venezuela, y a las Escuelas Universitarias de la República y hará que se cumpla la suspensión. Cuando el Tribunal Disciplinario imponga la sanción de suspensión de los Derechos Gremiales deberá participarlo a la Federación y a los Colegios de Psicólogos de la República, a fines del cumplimiento de las sanciones.
Cumplida la sanción el interesado solicitará del Ministerio de Educación o del Tribunal Disciplinario respectivo, según los casos, constancia del cese de la suspensión, y éstos lo participarán a los organismos correspondientes, a los fines de la restitución del sancionado en sus derechos.

Artículo 37: La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no opta para el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.


TITULO III
De la Previsión Social
Del Instituto de Previsión Social del Psicólogo

Artículo 38: El Instituto de Previsión Social del Psicólogo (INPREPSI) es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la Psicología y de las demás personas afiliadas a él, asegurándoles, por medios idóneos, protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte, incapacidad temporal o permanente, parcial o total, creando sistemas para fomentar el ahorro y en general propiciando cualesquiera otras actividades licitas encaminadas a cumplir el objetivo esencial de su existencia. En tal virtud el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras actividades que coadyuven al mejor desempeño de sus fines.
Su domicilio es en la ciudad de Caracas pero podrá establecer oficinas y delegaciones en cualquier ciudad de Venezuela.

Artículo 39: Todo lo relativo al Instituto de Previsión Social del Psicólogo se regirá por la presente Ley y su Reglamento y por los Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes.

Artículo 40: Son miembros del Instituto de Previsión Social del Psicólogo, los Psicólogos inscritos en un Colegio de la República y que además se hayan inscrito en el mencionado Instituto.

PARÁGRAFO ÚNICO: Podrán también ser admitidos como miembros del Instituto de Previsión Social del Psicólogo, previo cumplimiento de los requisitos que le sean señalados en los Reglamentos respectivos, y a Juicio de la Junta Directiva del Instituto los demás profesionales universitarios, los empleados de la Federación de Psicólogos de Venezuela, del Instituto de Previsión Social del Psicólogo y de los Colegios de Psicólogos de la República.

Artículo 41: En los Reglamentos respectivos, se indicarán los derechos y deberes de los miembros del Instituto.

Artículo 42: Los órganos del Instituto de Previsión Social del Psicólogo son los siguientes:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva.
c) Las Comisiones y Delegaciones.

Artículo 43: La dirección y administración del Instituto corresponde a la Junta Directiva, compuesta de siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, elegidos cada dos (2) años por la Asamblea General, quienes deberán ser Psicólogos autorizados para ejercer en el país, estar inscritos y solventes con el Instituto, y solventes con el Colegio al cual pertenecen y con la Federación de Psicólogos de Venezuela.
Los Reglamentos Internos del Instituto determinarán las atribuciones de cada uno de sus órganos, la de los miembros de la Junta Directiva, así como la de la forma y fecha de su designación y de su reunión.

Artículo 44: El patrimonio del Instituto está constituido por:
a) Los aportes que hagan instituciones públicas y privadas.
b) Las cuotas de ingresos de los miembros.
c) La cuota mensual de sostenimiento.
d) Las cuotas especiales y los ingresos que pagaren aquellos miembros que soliciten y le sean acordados beneficios adicionales o prestaciones, conforme con lo dispuesto en el Reglamento respectivo.

Artículo 45: Son atribuciones de la Asamblea General del Instituto de Previsión Social del Psicólogo:
a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta de la Junta Directiva del Instituto visto el informe del Comisario.
b) Dictar el Reglamento Interno del Instituto y de sus órganos.
c) Elegir los miembros de la Junta Directiva y sus respectivos suplentes.
d) Elegir el Comisario y su respectivo suplente.
e) Fijar la sede de la próxima Asamblea General.
f) Cualesquiera otra que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 40 de la presente Ley.

Artículo 46: La Junta Directiva del Instituto deberá presentar anualmente a la Asamblea General, memoria y cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior a los fines de su estudio y resolución.

TITULO IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 47: Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Colegio de Psicólogos de Venezuela”, la cual hará provisionalmente las veces de la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela, y procederá a la constitución de los Colegios y de las Delegaciones de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la promulgación de la Ley.

Artículo 48: Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios y el Instituto de Previsión Social del Psicólogo se regirán por los suyos internos que elaborarán provisionalmente a los fines de su organización y funcionamiento siempre que conserven el espíritu, propósito y razón de la Ley.

Artículo 49: Los profesionales con título de Psicólogo obtenido en el extranjero, tienen un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, para que presenten los documentos que acrediten los trámites de la reválida; y que tendrán un plazo de dos años para obtener dicha reválida, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la presente Ley. Este plazo podrá ser prorrogado a juicio de la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela, a solicitud del interesado y establecida la justificación necesaria.

Artículo 50: Las personas que hayan obtenido título de Psicólogo en una Universidad Extranjera y que hayan prestado servicios de probado mérito en el campo docente, profesional o de investigación en materia de Psicología por más de ocho (8) años, tendrá un plazo no mayor de ciento veinte (129) días a partir de la promulgación de esta Ley, para que presenten la documentación que acredite su formación universitaria ante la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela, la cual decidirá en consecuencia acerca de la autorización para su ejercicio profesional con todos los derechos y obligaciones que establece la presente para los profesionales de la Psicología.

TITULO V
Disposición Final

Artículo 51: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y quedarán derogadas cualesquiera otras disposiciones legales que colidan con ella.

Aporte realizado por el Colegio de Psicólogos del Edo. Zulia y el colega Juan A. Pérez R. de la UCAB. Feb-2002